Note1. Aunque haya algunos intentos por encontrar en el Digesto de Ulpiano un origen incipiente de éste principio, esto no es posible, ya que, además de la evidente dificultad interpretativa de tal documento, existían diversas máximas que reconocían la analogía, además de los crimina extraordinaria. Márquez Piñero, R. El tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1986. (p.131)
Note2. Así, se señala que la Carta Magna no podría ser su fuente, ya que existe una divergencia de conceptos que no siendo esencial, es considerable, y que surge de la constatación de que este documento únicamente consagra el régimen del rule of law, siendo éste mas que nada una garantía jurisdiccional, cuyo carácter eminentemente procesal dista mucho de poder encuadrar en el sentido de legalidad en materia penal. Jiménez de Asúa. L. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. Editorial Losada S.A. Buenos Aires, 1992(p.385). En igual sentido, Jescheck, H. Tratado de Derecho Penal.Editorial Bosch, 1981 (p.177)
Note3. Ahí están rebosantes, el ius libertatis, la génesis del nullum crimen sine lege y una terminante limitación al poder de tipificar, de estatuir delitos, que se concede o reconoce al Estado. Este encierra la ratio de la tipificación y reduce a lo indispensable, por ende, el ámbito de la conducta incriminada.
Note4. Dada la importancia del principio de legalidad y la necesidad de su existencia para lograr un ordenamiento jurídico penal justo, la mayoría las legislaciones contemporáneas lo han adoptado, salvo contadas excepciones, constituidas por estados que para lograr sus fines políticos han desconocido dicho postulado. Esto último sucedió en 1926 en la legislación de la Unión Soviética (Código de Defensa Social), la cual admitió la analogía en materia penal y sostuvo que el principio de legalidad era un principio «burgués». En Alemania también se desconoció el principio de legalidad durante la época del régimen nazi (1935/1947). En ese entonces el Nacional Socialismo derogó conscientemente el principio liberal nullum crime sine lege, sustituyéndolo por la expresión autoritaria “no hay delito sin pena” en la ley del 28 de junio de 1935. No obstante, los tribunales alemanes interpretaron la ley de un modo tal que, en la mayoría de los casos, no permitieron que se dejara de lado el ‘principio de legalidad’, siendo restablecido al término de la Segunda Guerra Mundial por las potencias ocupantes. Gonzalo Quintero Olivares, en su Derecho Penal Parte General efectúa una interesante afirmación respecto de estos dos casos. Señala que es de notar que en ambos sistemas haya operado la supresión del postulado de legalidad a través de leyes, lo que confirma que apoyar por medio de leyes el sistema penal no es lo mismo que someter el sistema penal al principio de legalidad. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid,1989(p.40)
Note5. Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas. Madrid, 1978 (p.59)
Note6. Jiménez de Asúa. L. Tratado de Derecho Penal. Tomo II. Editorial Losada S.A. Buenos Aires, 1992(p.381) y Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas. Madrid, 1978 Pag.59
Note7. Cobo del Rosal, M.-Vives Anton, T.S. Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant lo Blanch, 1996 (p.61)
Note8. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. Editorial Jurídica. Santiago, 1992. (p.123)
Note9. Basta con recordar que Beling dedujo del principio de legalidad el fundamental concepto de tipo penal, con todas las consecuencias que esto origina, y que serán objeto de análisis en el capítulo de las relaciones entre el principio de legalidad y los tipos Penales.
Note10. Jakobs, G. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación. Marcial Pons Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1997 (pp.88 y ss)
Note11. En este sentido, Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.42 y ss); Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002 (pp.77 y ss); Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.60 y ss); Wessels, J. Derecho Penal. Parte General. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 1980. (pp.13 y ss)
Note12. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.42)
Note13. Wessels, J. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.13)
Note14. Respecto de esta materia, se ha optado por utilizar la clasificación efectuada por Santiago Mir Puig, ya que parece ser el mejor intento de sistematización. Esto porque abarca de manera clara todos los aspectos esenciales de nuestro apotegma de legalidad. Sin embargo, esto no quiere decir que nos basemos exclusivamente en este autor, lo que templaría el rigorismo buscado en este trabajo, sino más bien que se empleara su postura como un criterio rector.
Note15. “El derecho consuetudinario surge a causa de un largo ejercicio, afirmado por la convicción jurídica general, de los sectores de la población interesados en la reglamentación jurídica. Wessels, J. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.15)
Note16. “La analogía es la extensión de un principio jurídico a un caso similar no previsto en la ley”. Wessels, J. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.15)
Note17. Esta exigencia de lex certa suele ser refundida por los autores en la exigencia de lex stricta. Así Luzón Peña, quien señala que el principio de legalidad penal supone importantes repercusiones materiales, que se suelen resumir en la triple exigencia de “lex praevia, scripta et sctricta o certa”. De las exigencias de lex stricta o certa et scripta deriva el mandato de precisión, determinación certeza o taxatividad, por el cual se supone la existencia de un texto escrito formulado con precisión. Supone que el aspecto de seguridad jurídica del principio de legalidad se vería conculcado si se utilizan fórmulas vagas, imprecisas o indeterminadas en la descripción de la conducta típica, o en la definición de los límites de sus consecuencias jurídicas; pues además ello acaba significando dejar en manos del juez la precisión de los límites, vulnerando así la exclusividad del legislativo en esta materia. Luzón Peña, D. Curso de Derecho Penal. Parte General. Editorial Universitas S.A. Madrid, 1996 (p.136)
Note18. Las razones fundamentales para efectuar esta diferenciación se pueden resumir en las tres siguientes. 1º De esta manera se pone de manifiesto los estadios temporales en el desarrollo del principio de legalidad, situándose primeramente la exigencia al legislador de definir de forma clara y comprensible los elementos del tipo, y en segundo lugar, la sumisión, o mejor dicho, el punto de partida imprescindible a la hora de interpretar y aplicar el juez estos tipos ya configurados. 2º Obrando de esta manera se pone de manifiesto la escala jerárquica entre ambas exigencias, que no es otra que la superioridad de la exigencia de certeza impuesta al legislador, lo que se conforma al sistema político, donde la ley es la expresión de la voluntad popular. 3º Por una ratio de garantía, la fundamentación política-democrática-representativa del principio de legalidad hace necesaria la separación de ambas exigencias. Fernández Cruz, J.A. “La naturaleza y contenido del mandato de lex certa en la doctrina del Tribunal Constitucional español” Revista de derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Austral de Chile. Volumen IX. Diciembre, 1998 (pp.145 y ss)
Note19. Beling destaca que para el legislador la creación de los tipos de delito no es un mero juego caprichoso, sino que aquél realiza una valoración en un doble sentido: por un lado, selecciona el injusto culpable teniendo en cuanta si es de tal modo antijurídico y culpable que resulta oportuna una pena; por otro lado, dentro del ámbito de lo typische, en la configuración de los Typen el legislador establece una escala valorativa. Por esta razón, Beling señala que los tipos de delito son imágenes normativas (Normativgebilde), tan normativas como el injusto y la culpabilidad, en cuyo dominio se encuentran situados. El tipo legal, por otra parte, es la imagen rectora del tipo de delito, la imagen conceptual a la que se refieren los distintos elementos del tipo de delito. Cardenal Motraveta, S. El tipo penal en Beling y los neokantianos. Universitat de Barcelona. Barcelona, 2002 (p.237)
Note20. Plascencia Villanueva, R. Teoría del Delito. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2000 (p.91)
Note21. Esta concepción fue criticada porque dividía de manera arbitraria y radical el delito en dos partes contrapuestas. La tipicidad y la antijuricidad no pueden ser, en realidad, caracterizadas sin considerar ciertos elementos subjetivos. Por ejemplo, el despojo de la posesión, sólo puede ser descrito cabalmente con la ayuda del fin de apoderamiento que debe inspirar al usurpador. La antijuricidad de un comportamiento tampoco puede ser determinada sin tener en cuenta bajo qué impulso actuó el agente (por ejemplo, ánimo de defenderse). Hurtado Pozo, J. Nociones Básicas de Derecho Penal de Guatemala. Parte General. Guatemala, 2000 (p.120)
Note22. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, el tipo legal objetivo (referido a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo) y, del otro, el tipo legal subjetivo (referido al dolo, móviles).
Note23. Hurtado Pozo, J. Nociones Básicas de Derecho Penal de Guatemala. op. cit., (p.120)
Note24. Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito. Editorial Tirant Lo Blanch, 1991 (p.48)
Note25. La función de garantía se sintetiza en la fórmula belingniana: Keine Verbrechen ohne Tatbestand. La traducción literal de esta frase es punto menos que imposible. De una manera aproximada significa lo siguiente: “No hay delito sin una descripción (legal) de aquello en que el hecho esencialmente consiste”. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. Editorial Jurídica. Santiago, 1992 (p.230)
Note26. Roxin, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1997 (p.277)
Note27. Se ha preferido tocar sólo el tema referente a la función de garantía del tipo penal, sobre la base de dos consideraciones: 1) Es éste aspecto el que más interesa para el objeto de esta investigación y, 2) Por motivos de extensión es preferible obrar en este sentido, ya que no obstante existir conformidad entre los autores respecto a esta triple función, surge la problemática referente a la eventual posibilidad de unificar todos estos aspectos en uno solo.
Note28. Recuérdese en este punto la vinculación que hace Feuerbach entre el principio de legalidad y su teoría de la coacción sicológica.
Note29. Labatut Glena, G. Derecho Penal. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000. (p.39)
Note30. Muñoz Gajardo, S. “La Técnica Legislativa y la Ley Penal”. Gaceta Jurídica. Año 1996. Septiembre Nº195 (pp.20-21)
Note31. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.264-265)
Note32. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1998 (p.76)
Note33. Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.78)
Note34. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.47)
Note35. “Puesto que no hay delito sin un tipo legal, claramente formulado, es posible, en el sentir de Beling, llevar mas allá el principio nullum crimen sine lege, diciendo no hay delito sin tipicidad”. Jiménez de Asúa. L. Tratado de Derecho Penal.Tomo II. op. cit., (p.382)
Note36. Maurach, R.-Heinz, Z. Derecho Penal Parte General. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1994 (p.158)
Note37. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.272)
Note38. Hurtado Pozo, J. Nociones Básicas de Derecho Penal de Guatemala. op. cit., (p.59)
Note39. Hassemer, W. Fundamentos del Derecho Penal. Editorial Bosch. Barcelona, 1984 (p.224)
Note40. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p. 52)
Note41. Márquez Piñero, R. El Tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1986 (p.137)
Note42. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p. 52)
Note43. Jakobs, G. Derecho Penal Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación. Editorial Marcial Pons S.A. Madrid 1997 (p.95 )
Note44. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p. 52)
Note45. Bustos Ramírez, J. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1989 (p.67)
Note46. Plascencia Villanueva, R. Teoría del Delito. op. cit., (p.101)
Note47. Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.286.)
Note48. Aunque la mayoría de la doctrina estima que los tipos imprudentes son tipos abiertos, Jakobs opina en sentido contrario. “Los tipos de los delitos imprudentes no son tipos abiertos, y ni siquiera están menos determinados que los dolosos. Tanto en el delito doloso como en el imprudente el autor debe deducir la prohibición del comportamiento causante en concreto a partir de la prohibición de causar (ej.: Homicidio, la prohibición de matar a golpes o de envenenar). Hay tantas modalidades de actuar imprudentemente como de actuar doloso, y este empaquetamiento de lo imprudente en el concepto de lo contrario a cuidado no da por resultado ninguna precisión de lo prohibido que vaya mas allá de lo que hay que mencionar de todos modos, es decir, mas allá de la cognoscibilidad de un riesgo ya no permitido.
Note49. “Muchas veces ese cuidado no estará taxativa y legalmente descrito, aunque a veces así sea (...) y entonces el juzgador tendrá que determinar los límites de ese deber. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.352)
Note50. Bustos Ramírez, J. Manual de Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.76)
Note51. Rodríguez Mourullo, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.286)
Note52. Zaffaroni, E. Manual de Derecho Penal. Parte General. Ediciones Juridicas. Buenos Aires, 1990 (pp.374-375)
Note53. Garrido Montt, M. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.172 y ss)
Note54. Roxin, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. op. cit., (pp.1021-1022)
Note55. Bustos Ramírez, J. Manual de Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.81)
Note56. Jescheck, H-H . Tratado de Derecho Penal. Parte General. Editorial Bosch, 1981 (p.173)
Note57. Politoff, S. Derecho Penal.Editorial Jurídica ConoSur. Santiago, 2000 (p.95)
Note58. Roxin, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. op. cit., (p.149)
Note59. Roxin, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. op. cit., (p.150)
Note60. Luego, el problema esencial sigue residiendo en la construcción del tipo, situación que se mantendrá mientras los esfuerzos técnicos legislativos no logren solucionar el estadio actual.
Note61. Hurtado Pozo, J. Nociones Básicas de Derecho Penal de Guatemala. op. cit., (p.322)
Note62. Fernández Cruz, J.A. “El Delito Imprudente: La determinación de la diligencia debida en el seno de las organizaciones”. Revista de Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Austral de Chile, Diciembre 2002, Pag.103
Note63. Puede citarse como ejemplo al sistema español, que reconoció la necesidad de acogerse a un sistema numerus clausus. En el derecho penal español, los Código anteriores al de 1995 acogían un sistema de incriminación abierta (numerus apertus) de la imprudencia, a través de la previsión de cláusulas generales que, relacionadas con cada uno de los artículos que definían delitos dolosos, permitían una punición general de la imprudencia. El Código Penal de 1995 da un giro trascendental al sustituir el sistema de incriminación general de la imprudencia por el sistema de tipificación cerrada y excepcional de la imprudencia, según el cual solamente se castigan los hechos dolosos, salvo los casos en que expresamente se tipifica la comisión imprudente. Así lo establece el art. 12: Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.
Note64. Bustos Ramírez, J. El Delito Culposo. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2002 (p.19)
Note65. Reyes Echandía, A. Culpabilidad. Editorial Temis. Bogotá, 1988 (p.103)
Note66. Feijoo Sánchez, B. “La imprudencia en el Código Penal de 1995 (cuestiones de lege data y de lege ferenda)”. Cuadernos de Política Criminal. Num. 62/1997 Pag.318. Citado por Fernández Cruz, J.A. “el delito imprudente... op. cit., (p.104)
Note67. Fernández Cruz, J.A. “el delito imprudente... op. cit., (p.105)
Note68. Reyes Echandía, A. Culpabilidad op. cit., (p.103)
Note69. Luzón Peña, D. Curso de Derecho Penal. Parte General. Editorial Universitas S.A. Madrid, 1996 (p.524)
Note70. Reyes Echandía, A. Culpabilidad. op. cit., (p.104)
Note71. Bustos Ramírez, J. El Delito Culposo. op. cit., (p.19)
Note72. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1998 (p.321)
Note73. Al igual que la voz culpa, el concepto de cuasidelito fue recogido de la tradición romana. Sin embargo esta expresión sólo es inductiva de error entre los legos. ¿Quién en Chile no ha escuchado decir? “Lo van a acusar de cuasidelito de homicidio, creyendo que el cuasidelito es un “casidelito”, y que el cuasidelito de homicidio es “casi matar a alguien”. Preferible es mantener la voz cuasidelito en el ámbito civil, adoptando definitivamente la expresión “delito imprudente”, que es la más aceptada actualmente por la doctrina.
Note74. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1992 (p.334)
Note75. “El tipo delito culposo tiene, como sucede con el tipo doloso, dos planos o fases: el subjetivo y el objetivo. Para algunos autores, la fase subjetiva no tendría relevancia, porque no interesa la finalidad de la acción, que (...) queda al margen del tipo al no abarcar el resultado logrado en la materialidad por el comportamiento”. Garrido Montt, M. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.164-165)
Note76. Para castigar a una persona a título de culpa, es de constatar que no ha actuado dolosamente. La culpa se caracteriza por el hecho de que el agente no quiere realizar la situación de hecho prevista por el tipo legal correspondiente.
Note77. Resulta discutible esta posición en opinión de algunos autores. Así, Julio Mazuelos Coello, comentando aspectos de la imprudencia en el código penal peruano, señala que: “se advierte que, en algunos casos, el Código Penal vincula, a través de una cláusula general, la tipificación imprudente a un tipo penal doloso que contiene elementos subjetivos del injusto, como es el caso del art. 295 con relación al art. 289 y del art. 282 respecto del art. 280, en los que se emplea el término «a sabiendas». Sin embargo, ello no debe conducir a la exclusión de la modalidad culposa en estos casos, ya que la expresión «a sabiendas» reafirma el aspecto cognoscitivo del dolo pero no condiciona la posibilidad de la realización culposa, pues desde una distinción tradicional entre dolo y culpa, se trataría de supuestos de culpa consciente. Mazuelos Coello, J. “El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsibilidad individual” (Disponible en http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/03/an03.htm ) (p.4)
Note78. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. . op. cit., (p.321)
Note79. Garrido Montt, M. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.175)
Note80. Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. Editorial Reppertor. Barcelona, 2002 (p.268)
Note81. Jescheck, H-H. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Editorial Bosch, 1981 (p.776)
Note82. Munoz Conde, F. Teoría General del Delito. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1991 (p.74)
Note83. Mazuelos Coello, J. “El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsibilidad individual”. op. cit., (p.6)
Note84. Plascencia Villanueva, R. Teoría del Delito. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2000 (p.122)
Note85. Viveros Vergara. M “El deber de cuidado en el delito culposo”. Estudios de Derecho Penal. Universidad Diego Portales. Santiago, 1994 (pp.31 y ss)
Note86. Viveros Vergara, M. “El deber de cuidado en el delito culposo”. op. cit., (p.32)
Note87. Bustos Ramírez, J. El Delito Culposo. op. cit., (p.37)
Note88. Mazuelos Coello, J. “El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsibilidad individual”. op. cit., (p.6)
Note89. Quintero Olivares, G. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.351)
Note90. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.314)
Note91. Munoz Conde, F. Teoría General del Delito. op. cit., (p.74)
Note92. Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.274)
Note93. La insuficiencia de la previsibilidad y de la causalidad para configurar la culpa, queda ampliamente demostrada por Welzel. Aunque este autor se refiere sólo a la voluntad y a la causalidad (el elemento intelectual lo asocia al deber de cuidado). De todos modos, el ejemplo que pone es suficientemente válido, porque cualquiera que conduce un vehículo puede prever que otro viole las normas de tránsito. Así mediando esta posibilidad de previsión, si se produce una colisión de vehículos y uno de ellos violó las normas de tránsito, ambos son causantes de las lesiones de los pasajeros (las han causado las conductas finales de conducir de ambos) y a ambos les era previsible un resultado lesivo (porque el tránsito motorizado siempre implica un riesgo), pero sólo uno de ellos es el autor de un injusto culposo. Queda así demostrado que asentar la culpa sobre el mero desvalor del resultado es completamente insuficiente, siendo imprescindible la complementación de la violación del deber de cuidado (y de la particular relación determinante de dicha violación con el resultado)
Note94. Luzón Peña, D-M. Curso de Derecho Penal. op. cit., (p.499)
Note95. Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.285)
Note96. De aquí surge el interesante tema sobre la extraña dependencia del delito imprudente respecto del resultado causado, en el sentido de que no habiendo resultado no hay delito imprudente, aun cuando haya habido una grosera infracción al cuidado debido (como aquel taxista que transita en su vehículo a 190 kilómetros por hora en un barrio residencial, pero sin llegar a causar un resultado lesivo contra la vida o el patrimonio).
Note97. Mir Puig, S. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.291)
Note98. Munoz Conde, F. Teoría General del Delito. op. cit., (p.76)
Note99. Zaffaroni, E. Manual de Derecho Penal. op. cit., (p.430)
Note100. Goessel, K-H. Dos estudios sobre la teoría del delito. Editorial Temis. Bogotá, 1984 (p.26)
Note101. Mazuelos Coello, J. “El delito imprudente en el Código Penal peruano. La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la previsibilidad individual”. (p.10)
Note102. Luzón Peña, D-M. Curso de Derecho Penal. op. cit., (p.497)
Note103. Fernández Cruz, J.A. “el delito imprudente... op. cit., (p.103)
Note104. En menor medida puede estimarse conflictivo a los artículos 491 y 492, ya que ambos comprenden algunos elementos que permitirían de cierta manera obtener una mejor comprensión del fenómeno imprudente, como por ejemplo, la infracción de reglamentos.
Note105. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.319)
Note106. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p.339)
Note107. Garrido Montt, M. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (pp.172-173)
Note108. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.319
Note109. Cury Urzúa, E. Derecho Penal. Parte General. op. cit., (p. 339)
Note110. Etcheverry, A. Derecho Penal Parte General. op. cit., (p.320)
Note111. Bustos Ramírez, J. El Delito Culposo. op. cit., (p.50)
Note112. Bustos Ramírez, J. El Delito Culposo. op. cit., (p.50)
Note113. Viveros Vergara. M “El deber de cuidado en el delito culposo”. op. cit., (p.32)
Note114. Eycheverry, A. El Derecho Penal en la Jurisprudencia. Sentencias 1967-1982. Tomo IV Parte General y Parte Especial. Editorial Jurídica de Chile. Santiago 1987 (p.562)
Note115. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XCIV. Año 1997, nº2, sección 4º.
Note116. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXIX. Año 1982, nº2, sección 4º.
Note117. Considerando 5º).
Note118. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XCV. Año 1998, nº 2, sección 4º.