Note1. Cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, v. 4: Hábeas corpus, Ley 23.098, comentada y concordada con la Constitución Nacional y normas provinciales, 1ª ed.: 1981, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, (1998), p. 3; SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, voz “Hábeas Corpus”, en Enciclopedia jurídica Omeba, t. XIII, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960, p. 501; PEREIRA ANABALON, Hugo, “El hábeas corpus en el ordenamiento jurídico”, en Gaceta Jurídica, Nº 61, 1985, p. 12; y TAVOLARI OLIVEROS, Raúl; Hábeas Corpus, Recurso de Amparo; Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 27.

Note2. Cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, op.cit., p. 8; y TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit., p. 33.

Note3. Vid. LOPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, Gustavo, El auténtico hábeas corpus, Colex, Madrid, 1992, p. 12; SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, op. cit. en nota 1, p. 503; y SAGÜES, Néstor Pedro, op. cit., pp. 18 in fine y 19.

Note4. Cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, op. cit., pp. 17 y 18; TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit. en nota 1, pp. 19 y 39.

Note5. Vid. SAGÜES, Néstor Pedro, op. cit., pp. 18 a 31; TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit., pp. 35 y ss.

Note6. Cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, op. cit., pp. 33 in fine y 34; SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, op. cit en nota 1, p. 505; y TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit., p. 40. Vid.. PEREIRA ANABALON, Hugo, op. cit. en nota 1, p. 13;

Note7. CRUZ-COKE OSSA, Carlos, “Desarrollo histórico del Recurso de Amparo”, en Recursos de Rango Constitucional, colección Seminarios, Nº 5, Universidad de Chile, Santiago, 1983, pp. 120 y 121.

Note8. Cfr. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit. en nota 1., pp. 52 y 53; y PEREIRA ANABALON, Hugo, op. cit. en nota 1, p. 14. No obstante, resulta interesante expresar que el art. 143 de la Carta del ’33 es copia fiel del art. 134 de la Constitución de 1928 reformada por ley del 1° de octubre de 1831, salvo en lo que respecta a la numeración del articulado pertinente. De manera que sería esta Carta y no la del año ‘33 la que, por primera vez, habría reglamentado claramente el hábeas corpus. Así se desprende de la Constitución del 8 de agosto de 1828, reformada por ley del 1° de octubre de 1831, publicada por CHILE. Colección de Códigos de la República de Chile. Edit.: Roberto Miranda, Santiago de Chile, 1891.

Note9. Algunos de los expositores de esta doctrina son por ej.: TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Hábeas Corpus. Recurso de amparo. Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 109. Y NOGUEIRA ALCALA, Humberto. “La jurisdicción constitucional en Chile”, en GARCIA BELAUNDE, D.; y FERNANDEZ SEGADO, F.. La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Dykinson, Madrid, 1997, pp. 567 y 568.

Note10. Algunos exponentes de esta doctrina son por ej.: BORDALI SALAMANCA, Andrés, Temas de derecho procesal constitucional. Fallos del mes, Santiago de Chile, 2002, p. 120.; y PEREIRA ANABALON, Hugo, op. cit. en nota 1, p. 16.

Note11. Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Trad.: Ernesto Garzón Valdés,1ª ed.: 1986, 2ª reimpresión, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, (2001), p. 29.

Note12. Cfr. Id., p. 30.

Note13. Cfr. Ibid.

Note14. Id., p. 32.

Note15. Id., p. 33

Note16. Id., p. 34.

Note17. Id., pp. 50 y 51.

Note18. Id., p. 53.

Note19. Citado por Id., p. 43.

Note20. Sólo respecto de la afirmación de que la jurisdicción constitucional tiende a la eficacia de la supremacía constitucional, cfr. PFEFFER URQUIAGA, Emilio. “La supremacía constitucional y su control: El caso chileno”, en La revista de Derecho. Derecho, Sociedad, Cultura. Año V. N° 1. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Constitucional. Abril 1991. Segunda parte. Universidad Central, Santiago de Chile, 1991, pp. 137 y 138.

Note21. Cfr. PEÑA FREIRE, Antonio Manuel. La garantía en le Estado Constitucional de Derecho. Trotta, Madrid, 1997, p. 25.

Note22. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto: Derecho Constitucional, t. 1, Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 110; RUIZ-TAGLE VIAL, Pablo. “Una dogmática general para los derechos fundamentales en Chile”, enRevista de Derecho Público, v. 63: XXXI jornadas chilenas de Derecho Público, 8, 9 y 10 de noviembre, 2000: Los cambios constitucionales del siglo XX y el futuro de la Constitución en el siglo XXI, t. I.. Universidad de Chile, Santiago, 2001, pp. 184 y 185; y CHILE. Actas oficiales de la comisión constituyente. Talleres gráficos de Gendarmería de Chile, Santiago, 1973-1988. Sesión 90 celebrada el 25 de noviembre de 1974; p. 24, párrs. 3 y 4.

Note23. GONZALEZ PEREZ, Jesús. La dignidad de la persona. Civitas, Madrid, 1986, p. 23.

Note24. Id., p. 24.

Note25. Cfr. Id., pp. 23-25.

Note26. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto, op. cit en nota 22, p. 110.

Note27. Cfr. ibid..

Note28. Cfr. GOMEZ BARBOZA, Paulina. “Juridicidad y fundamentación de los derechos humanos”, en Revista de Derecho, t. XIV, Universidad Católica de Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1991-1992, p. 46.

Note29. Cfr. Francisco Cumplido, citado por GALEANO, José. Derechos Humanos. Teoría, historia, vigencia y legislación, t. 1: Teoría e historia, ARCIS, Santiago de Chile, 1996, p. 58.

Note30. Cfr. CHILE, op. cit. en nota 22. Sesión 107 celebrada el 18 de marzo de 1975, p. 5, párr. 3.

Note31. Cfr. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. “La libertad personal y las dos caras de Jano en el Ordenamiento Jurídico Chileno”, en Revista de Derecho, v. XIII, UACH, diciembre 2002, p. 161.

Note32. Cfr. Pérez Luño y Peces-Barba en cita al pie por PEÑA FREIRE, Antonio Manuel. Op. cit. en nota 21, p. 107.

Note33. PEREZ LUÑO, Antonio. Los derechos fundamentales. 1ra ed.: 1984, 6ª ed., Tecnos, Madrid, (1995), p. 44. Paréntesis nuestro.

Note34. Cfr. PEÑA, Carlos. “Sobre el concepto y el fundamento de los derechos humanos”, en Cuadernos de análisis jurídico. N° 27. Dogmática constitucional y derechos humanos. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 1993, pp. 7 y ss., p. 11.

Note35. GALEANO, José. Op. cit. en nota 29, p. 62.

Note36. Cfr. Ibid..

Note37. PEREZ LUÑO, Antonio. Op. cit. en nota 33, p. 46.

Note38. Ibid..

Note39. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trad. del Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, 1ra. ed.: 1999, 2da ed., Trotta, Madrid, (2001), p. 27.

Note40. Cfr. id., p. 40.

Note41. Cfr. PEÑA, Carlos. Op. cit. en nota 34, pp. 9 y 10.

Note42. Cfr. GALEANO, José. Op. cit. en nota 29, p. 63.

Note43. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 110.

Note44. Cfr. id., p. 109.

Note45. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Voz “libertad”, 1ª ed.: 1780, 22ª ed., Madrid, (2001).

Note46. ZARINI, Helio. Derecho Constitucional. 1ª ed.: 1992, 2ª ed., ASTREA, Buenos Aires, (1999), p. 441.

Note47. Ibid..

Note48. Ibid..

Note49. Ibid..

Note50. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 234.

Note51. Cfr. Id., p. 110.

Note52. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Los derechos constitucionales, t. II,Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999.p. 196.

Note53. Id., p. 201.

Note54. Id., p. 202.

Note55. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 110.

Note56. Cfr. id., p. 234; y NOGUEIRA ALCALA, Humberto, op. cit. en nota 31, p. 161.

Note57. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit.., pp. 234 y 235. Vid. NOGUEIRA ALCALA, Humberto, op. cit., p. 161.

Note58. Cfr. GARCIA MORILLO, Joaquín. “Los derechos de libertad (I). La libertad personal”, en Derecho Constitucional, v. I: El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. 1ª ed.: s. d.. 4ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, (2000), p. 245.

Note59. Cfr. ibid..

Note60. Cfr. CHILE. Op. cit. en nota 22; sesión 107 celebrada el 18 de marzo de 1975, p. 4, párr. 10; y p. 5, párr. 1.

Note61. Cfr. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 31, p. 162. Por otro lado, en la sesión 106 de la misma comisión celebrada el 13 de marzo de 1975, se dejó constancia de que esta libertad personal, como derecho fundamental, consta de tres elementos: La esencia de la libertad, y dos consecuencias, expresiones o aspectos de ella. Estas dos consecuencias son: la libertad física por un lado, y la seguridad individual por el otro. Cfr. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 52, pp. 196 (Comisionado Silva Bascuñan), 198 (Comisionado Ovalle), 202 (Comisionado Evans).

Note62. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 235.

Note63. Cfr. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 31, pp. 162 y 163.

Note64. Cfr. id., p. 162

Note65. Cfr. Ibid..

Note66. Cfr. id., p. 163. En la Comisión Ortuzar, el comisionado Ovalle manifiesta que la libertad de movilización es “la libertad de permanecer, de residir en cualquier punto de la República, trasladarse de un punto a otro, entrar y salir del territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. El comisionado Evans aclara que la forma en que el ser humano desarrolla su vida es “radicándose, ... residiendo, pudiendo moverse, pudiendo salir, entrar, volver a su país, ausentarse de él, etc.”. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 52, p. 202.

Note67. Cfr. GALEANO, José. Op. cit. en nota 29, p. 80.

Note68. Id., p. 80.

Note69. Ibid..

Note70. Ibid..

Note71. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op. cit. en nota 45. Voces “seguridad” y “seguro”.

Note72. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 31, p. 170.

Note73. Cfr. ibidem; y GARCIA MORILLO, Joaquín, op. cit. en nota 58, pp. 247 a 249. Por su parte, en la comisión Ortuzar, el comisionado Silva Bascuñan, también da a entender que se trata de una garantía, en el sentido de que otorga seguridad en contra de la detención arbitraria. Para él, esta garantía consiste en que el derecho a “obrar libremente sólo pude tener las restricciones que vengan de una ley que impida ciertas maneras de obrar”. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 52, p. 196. Agrega que, de esta forma, “se establece y consagra muy claramente un principio básico de derecho público y del actuar ciudadano, y es el de que tiene que haber un texto expreso, con rango de ley, que impida una conducta arbitraria y que determine con claridad, cual es el campo de acción de la autoridad.”; y continua afirmando: “De este modo queda perfectamente distinguido el concepto de la libertad individual de lo que es ya su concreción en la libertad de permanencia y en la garantía de seguridad contra la detención arbitraria.”. Id., p. 197. A su turno, el comisionado Ovalle confirma la idea diciendo que la seguridad individual es “el derecho a no ser detenido, preso, desterrado o extrañado sino en conformidad a la ley”. Id., p. 198. Hay que hacer hincapié en que, no obstante el empleo de la vos “garantía”, la comisión Ortuzar no parece reparar en una clara conceptuación respecto de ella. Al menos así sucede en la sesión 106 celebrada el 13 de marzo de 1975, que inicia el estudio de la libertad y seguridad personales, citada y transcrita por id., en nota 30 de la pp. 195 y ss.

Note74. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 236.

Note75. Id., p. 230.

Note76. La agrupación de los mecanismos protectores de la libertad personal están simplemente enumerados por GARCIA MORILLO, Joaquín. Op. cit. en nota 58, p. 248.

Note77. En la comisión Ortúzar, el comisionado Ovalle sostiene que “resulta obvio que si alguien tiene el derecho de permanecer en el lugar que elija, de trasladarse de uno a otro lugar, de moverse dentro del territorio, salir de él y entrar en él, es porque tiene el derecho de no ser detenido”. Y agrega algo muy clarificador. “La detención y las demás medidas restrictivas de libertad que se apliquen son la negación de este derecho; entran a formar parte de la mecánica protectora de este derecho y no de la protección en su esencia”. Añade que “... como este derecho debe tener ... un conjunto de medidas que aseguren su vigencia, además de la mera consagración, es evidente que es necesario legislar sobre la detención y sobre las demás medidas restrictivas de la libertad, pero no en la misma declaración del derecho y que ya tiene forma de garantía, sino en disposiciones diversas para que toda la preceptiva sea debidamente organizada; o sea, que tenga un tono orgánico...”. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 52, p. 199. Más adelante, en la misma sesión, sostiene que “en modo alguno la proposición que en general se ha aprobado pueda pretender que el derecho del hombre a desarrollar su existencia puede ser coartado de otra manera que no sea en virtud de la ley, porque ese derecho del hombre de desarrollar su existencia se expresa a través de la libertad y seguridad personales...”. Id., p. 205. Posteriormente, en la misma sesión, el comisionado Evans abunda en la materia indicando que “el tercer elemento que ... debe mantenerse, es el de que dentro de este derecho a la libertad ..., como garantía de él, esté la consagración del principio de que nadie puede ser privado de su libertad a través de cualquier expresión, como la detención, la prisión preventiva, etc., sino en la forma prevista en la ley.” Id., pp. 202 y 203.

Note78. Tribunal Constitucional, 20 de octubre de 1998, Rol Nº 280, considerando 29º, en Fallos del Tribunal Constitucional Pronunciados entre el 18 de Marzo de 1996 y el 20 de Octubre de 1998. Conosur, Santiago de Chile, 1999, p. 355.

Note79. Ibid..

Note80. Cfr. VERDUGO, Mario; PFEFFER, Emilio y NOGUEIRA, Humberto. Op. cit. en nota 22, p. 231.

Note81. Creemos necesario advertir que el nuevo proceso penal acorta los plazos indicados por la CPE. Para determinar el término aplicable, la doctrina distingue entre si la detención es con o sin orden previa emanada de funcionario competente. Si hay orden previa, el policía que la practica o el encargado del recinto de detención debe conducir al detenido inmediatamente ante la presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si no es hora de despacho, el plazo máximo es de 24 hrs. (art. 131 inc. 1º del Código Procesal Penal). Si, por el contrario, no hay orden previa (situación de flagrancia, arts. 129 y 130), el término es de 12 hrs., ampliable por autorización del fiscal, hasta 24 hrs. (inc. 2º del art. 131 del mismo código). Cfr. CHAHUAN SARRAS, Sabas. Manual del Nuevo Procedimiento Penal. Conosur, Santiago de Chile, 2001, pp. 220 y 221.

Note82. Cfr. SILVA BASCUÑAN, en sesión N° 107, citado por EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 52, pp. 204 y 205.

Note83. Cfr. RUIZ-TAGLE VIAL, Pablo. Op. cit. en nota 22, pp. 180 y 181.

Note84. Corte Suprema, 24 de octubre de 1983, Gaceta Jurídica, N° 41, p. 45. Citado por BLANC RENAR, Neville; NOGUEIRA ALCALA, Humberto; PFEFFER URQUIAGA, Emilio; VERDUGO MARINKOVIC, Mario. La constitución chilena. Texto definitivo-Concordancias-Antecedentes históricos-Jurisprudencia-Bibliografía, t. 1, Centro de estudios y asistencia legislativa, Universidad Católica de Valparaíso, 1990, p. 120.

Note85. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 31, p. 166.

Note86. Cfr. ibid..

Note87. Id., p. 165.

Note88. Cfr. id., p. 168.

Note89. Id., p. 172.

Note90. Cfr. ibid..

Note91. Ibid..

Note92. Cfr. id., pp. 175 y 176.

Note93. Vid. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit en nota 31, p. 178. En el nuevo proceso penal se la estima como una medida que compromete gravemente la libertad personal, y por ello, su aplicación no constituye la regla general y es sólo subsidiaria..Cfr. CHAHUAN SARRAS, Sabas. Op. cit. en nota 81, pp. 227 y 230.

Note94. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 31, pp. 171 in fine y 172. El comisionado Ovalle de la comisión Ortuzar, dejó constancia de que “el arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado”.CHILE. Op. cit. en nota 22. Sesión 107 celebrada el 18 de marzo de 1975, p. 8, párr. 3.

Note95. CHILE, op. cit. , p. 8, párr. 4.

Note96. Corte Suprema, 28 de abril de 1988, Gaceta Jurídica, N° 94, p. 101. Citado por BLANC RENAR, Neville; y otros, op. cit. en nota 84, p. 120.

Note97. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. “El hábeas corpus en los tribunales”, en NAVARRO BELTRAN, Enrique. Veinte años de constitución chilena: 1981-2001. Jurídica Conosur, Santiago de Chile, 2001, p. 437.

Note98. GALEANO, José. Op cit en nota 29, p. 144.

Note99. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op cit en nota 45. Voz “Hábeas corpus”.

Note100. SAGÜES, Néstor Pedro. Op cit en nota 1, p. 17 in fine.

Note101. BALAGUER CALLEJON, Francisco y; otros. Derecho Constitucional, v. II,Tecnos, Madrid, 1999, p. 120.

Note102. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op. cit en nota 45, voz “Hábeas corpus”.

Note103. Por ej.: LOPEZ L., Osvaldo. Derecho Procesal Penal chileno. Ediar, Santiago de Chile, 1983, p. 198. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. “Vigorización de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia”, en GOMEZ BERNALES, Gastón. Estudios sobre jurisdicción constitucional. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 1996, p. 337. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 97, p. 438.

Note104. Por ej.: SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. El juicio de amparo. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, citado por MENA, Camilo. “Jurisdicción constitucional”, en La Revista de Derecho. Primer seminario latinoamericano sobre justicia constitucional (San Bernardo, octubre, 1987, segunda parte), año III, N°1. Universidad Central de Chile,San Bernardo,enero-junio, 1989, p. 116; y, también por NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. “Tratado de los recursos jurisdiccionales y administrativos, v. I, La Ley, Santiago de Chile, 1994, p. 281.

Note105. Así los expresan TAVOLARI OLIVEROS, Raúl, op. cit. en nota 1, p. 89; y NOGUEIRA ALCALA, Humberto. “El derecho de amparo o protección de los derechos humanos, fundamentales o esenciales en Chile: evolución y perspectivas”, en la obra colectiva: Acciones constitucionales de Amparo y Protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina. Edit.: NOGUEIRA ALCALA, Humberto, Universidad de Talca, Talca, 2000, p. 75. Véase jurisprudencia citada en notas 131, 132, 133 y 134 de la investigación presente.

Note106. Por ej.: BERNASCHINA GONZALEZ, Mario. Síntesis del Derecho Constitucional chileno. Universidad de Chile, Santiago, 1944, p. 50; y del mismo auto: Manual de Derecho Constitucional, t. II,Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1958, pp. 161-163. ESTEVEZ GAZMURI, Carlos. Elementos de Derecho Constitucional. Editorial Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1949, pp. 143 y ss.. QUINZIO FIGUEIREDO, Jorge Mario. “Manual de Derecho Constitucional”.Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1969, p. 246. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Relación de la Constitución Política de la República de Chile. Editorial Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, pp. 46 y ss.. NEIRA ALARCON, Eugenio. Manual de procedimiento penal. Fallos del Mes, Santiago de Chile, 1992, pp. 237 y ss.. EVANSESPIÑEIRA, Eugenio. Relación de la Constitución Política de 1980: notas y concordancias. Jurídica Conosur, Santiago de Chile, 2000, p. 109. VARAS ALFONSO, Paulino, “El recurso constitucional de amparo”, en RDJ, t. LXXIX, 1982, pp. 43 y 44. CASARINO VITERBO, Mario, “Normas procesales de rango constitucional”, en RDJ, t. LXXX, 1983, p. 13.

Note107. Por ej.: PFEFFER URQUIAGA, Emilio. Manual de Derecho Constitucional, v. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, s.f., p. 425. SOTO KLOSS, Eduardo.El recurso de Protección: orígenes, doctrina y jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, p. 454. LOPEZ L., Osvaldo.Op. cit. en nota 103, p. 198. PAILLAS, Enrique. Derecho Procesal Penal, v. II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1984, p.199. JORQUERA LORCA, René. Curso de Derecho Procesal Penal chileno. La ley, Santiago de Chile, 1993, p. 367. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, pp. 100 y 101. VERDUGO MARINKOVIC, Mario; PFEFFER URQUIAGA, Emilio y; NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 22, t. 2, p. 331. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 97, p. 438. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 9, p. 567.

Note108. Por ej.: VERDUGO MARINKOVIC, Mario. “La recepción de los derechos humanos en la Constitución de 1980”, en Seminario sobre recepción de los derechos del hombre en la legislación interna de Chile:Derechos del hombre y legislación interna (Santiago, 1988). Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 1989, p. 35. COLOMBO CAMPBELL, Juan. “Aspectos constitucionales de la reforma procesal penal”, en Revista de Derecho Público, v. 64, Universidad de Chile, Santiago, 2002, p. 137.

Note109. Por ej.: BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 156. PEREIRA ANABALON, Hugo. Op. cit. en nota 1, p. 16.

Note110. Por ej.: NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, pp. 75 y ss..

Note111. Por ej.: NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. Op. cit. en nota 103, pp. 279-281. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op cit., pp. 75 y ss..

Note112. Cfr. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 103, pp. 337 y 346. Y LOPEZ L., Osvaldo. Op. cit. en nota 103, p. 198.

Note113. Id., p. 337.

Note114. Pereira Anabalón dice que “son las relativas a la protección y amparo de las garantías individuales (y sociales) consagradas en la constitución”. Citado por BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 130. A su turno, Juan Manuel Errázuriz y Jorge Miguel Otero, expresa que “es aquella que establece que los tribunales deben velar por el respeto de la Constitución”. Citado en ibid..

Note115. LOPEZ L., Osvaldo. Op. cit. en nota 103, p. 198.

Note116. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 103, pp. 337 y 338.

Note117. Cfr. LOPEZ L., Osvaldo. Op. cit. en nota 103, p. 198

Note118. Ibid..

Note119. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 131.

Note120. Ibid..

Note121. Cfr. RIOS ALVARES, Lautaro. “El poder judicial chileno y la protección de los derechos humanos”, en Revista de Derecho Público, N° 49, Universidad de Chile, Santiago, Enero-Junio, 1991, p.15.

Note122. BORDALI SALAMACA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 131.

Note123. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, citado por MENA, Camilo. Op. cit. en nota 104, p. 116 y; también por NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. Op. cit. en nota 103, p. 281.

Note124. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Op cit en nota 1, p. 501.

Note125. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, pp. 138 y 139.

Note126. Cfr. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 75.

Note127. Cfr. VARAS ALFONSO, Paulino, Op. cit. en nota 106, pp. 43 y 44. Entre los profesores que emplean el vocablo “recurso”, tenemos a BERNASCHINA GONZALEZ, Mario. Síntesis del Derecho Constitucional chileno. Universidad de Chile, Santiago, 1944, p. 50; y del mismo auto: Manual de Derecho Constitucional, t. II,Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1958, pp. 161-163.; ESTEVEZ GAZMURI, Carlos. Op. cit. en nota 106, pp. 143 y ss.; QUINZIO FIGUEIREDO, Jorge Mario. Op. cit. en nota 106, p. 246.; EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Op. cit. en nota 106, pp. 46 y ss.; NEIRA ALARCON, Eugenio. Op. cit. en nota 106, pp. 237 y ss.; CASARINO VITERBO, Mario, Op. cit. en nota 106, p. 13.

Note128. Cfr. EVANSESPIÑEIRA, Eugenio. Op. cit. en nota 106, p. 110.

Note129. SAGÜES, Néstor Pedro. Op. cit. en nota 1, p. 334.

Note130. Vid. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, pp. 120 a 122. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 83.

Note131. Cfr. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit., p. 89. Lo comprobamos con los siguientes ejemplos: Corte Suprema, 28 de mayo de 1987, Avila López, Edelmira y otros (amparo), RDJ, t. LXXXIV, 1987, N° 1, 2ª Parte, secc. 4ª, p. 63, considerando 4° y amonestación a los ministros Cánovas y Cerda. Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de septiembre de 1986, Arraño Oyarzún, Fernando salvador (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXIII, 1986, N° 3, 2ª Parte, secc. 4ª, p. 219, considerándos 3° y 6°. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 29 de mayo de 1985, Paz Campos, Nelson Fernando (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXII, 1985, N° 2, 2ª Parte, secc. 4ª, p. 228, considerando 4°. Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de noviembre de 1984, Toganarelli Barragán, Roberto (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXI, N° 3, 2ª parte, secc. 4ª, 1984, p. 255, considerando 6°. Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1984, confirmada por la Corte Suprema, 3 de septiembre de 1984, Figueroa Puentes, Benedicto Enrique (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 310, septiembre de 1984, p. 463, considerando 6° de la sentencia confirmada. Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1984, Figueroa Puentes, Benedicto Enrique (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXI, 1984, N° 2, 2ª parte, secc. 4ª, p. 123, considerando 6°; mismo fallo (pero rotulada con fecha 24 de agosto) en Gaceta Jurídica N° 50, agosto de 1984, Materia Penal, p. 117. Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 1984, confirmada por la Corte Suprema, 18 de julio de 1984. Joignant Muñoz, Alfredo (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 308, julio de 1984, p. 363, considerando 6°. Corte Suprema, 11 de junio de 1984, Osorio Vergara, Herminio (apelación amparo), Geceta Jurídica, N° 48, junio 1984, Materia Penal, p. 77, único considerando. Corte Suprema, 11 de junio de 1984, Stocker Muñoz, Patricia (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 307, junio de 1984, p. 272, único considerando. Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de junio de 1984, Gaceta Jurídica, N° 48, junio de 1984, Materia Penal, p. 103, considerando 2° del fallo; y considerandos 2° y 6° del voto de prevención. Corte Suprema, 26 de abril de 1984, Campuzano Chávez, María Julieta (apelación amparo), Gaceta Jurídica, N° 46, abril de 1984, Materia Penal, p. 90, único considerando. Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de diciembre de 1982, confirmada por la Corte Suprema, 11 de enero de 1983, Podlech Micheaud, Carlos (apelación amparo), Gaceta Jurídica, N° 33, enero 1983, Materia Penal, p. 34, considerando 3° de la sentencia confirmada; y considerando 7° del voto disidente del ministro Correa. Corte Suprema, 25 de junio de 1981, Almeida Medina, Manuel Ramón (recurso de amparo) RDJ, t. LXXVIII, 1981,N° 2, 2ª parte, secc. 4ª, p. 83, considerando 2°. Corte Suprema, 10 de junio de 1981, Hernández Vásquez, Martín (recurso de amparo), RDJ, t. LXXVIII, 1981, N° 2, 2ª parte, secc. 4ª, p. 93, considerando 5°.

Note132. Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de noviembre de 1984, Toganarelli Barragán, Roberto (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXI, N° 3, 2ª parte, secc. 4ª, 1984, p. 255, considerando 6°. Citado por TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 5, p. 88. El razonamiento del considerando citado aparece redactado, con los mimos términos, en las siguientes sentencias: Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1984, confirmada por la Corte Suprema, 3 de septiembre de 1984, Figueroa Puentes, Benedicto Enrique (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 310, septiembre de 1984, p. 463, considerando 6°; Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1984, Figueroa Puentes, Benedicto Enrique (recurso de amparo), RDJ, t. LXXXI, 1984, N° 2, 2ª parte, secc. 4ª, p. 122, considerando 6° de la sentencia confirmada; mismo fallo (pero rotulado con fecha 24 de agosto) en Gaceta Jurídica N° 50, agosto de 1984, Materia Penal, p. 117; y Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 1984, confirmada por la Corte Suprema, 18 de julio de 1984. Joignant Muñoz, Alfredo (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 308, julio de 1984, p. 363, considerando 6°. Por eso decimos que el fallo que transcribimos lo citamos a modo de paradigma.

Note133. Vid. Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 1984, confirmada por la Corte Suprema, 18 de julio de 1984. Joignant Muñoz, Alfredo (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 308, julio de 1984, p. 363, considerando 6°. Citado por TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, pp. 88 y 89.

Note134. Corte Suprema, 11 de junio de 1984, Stocker Muñoz, Patricia (apelación amparo), Fallos del Mes, N° 307, junio de 1984, p. 272, único considerando. Citado por NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 76. Mismo fallo en RDJ, t. LXXXI, 1984, N° 2, 2da parte, secc. 4ª, p. 76. El razonamiento del considerando citado aparece redactado, con los mimos términos, en las siguientes sentencias: Corte Suprema, 11 de junio de 1984, Osorio Vergara, Herminio (apelación amparo), Geceta Jurídica, N° 48, junio 1984, Materia Penal, p. 77, único considerando; y Corte Suprema, 26 de abril de 1984, Campuzano Chávez, María Julieta (apelación amparo), Gaceta Jurídica, N° 46, abril de 1984, Materia Penal, p. 90, único considerando.

Note135. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Op. cit. en nota 1, p. 503.

Note136. Cfr. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, p. 90.

Note137. Devis Echandía, citado por CORREA SELAME, Jorge. Recursos procesales civiles. Lexis Nexis Conosur, Santiago, 2002, p. 1.

Note138. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Derecho procesal civil I, v. 2, 1ª ed.: 1990, 4ª ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, (1997), p. 231.

Note139. CORREA SELAME, Jorge. Op. cit. en nota 137, p. 2. Por ejemplo, a propósito del amparo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo confirmado por la Corte Suprema, ha resuelto lo siguiente: “Esta institución que ha sido mal llamada recurso, en el fondo no lo es tal, si se tiene presente que este vocablo se define por la doctrina como el medio que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto (...)” Cfr. Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 1981, confirmada por la Corte Suprema, 10 de agosto de 1981, Cruz Coke-Ossa, Carlos (amparo), RDJ, t. LXXVIII, 1981, Nº 2, 2ª Parte, secc. 4ª, p. 152, considerando 2º. Misma sentencia en Fallos del Mes, N° 273, p. 335.

Note140. Cfr. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, p. 232.

Note141. Cfr. Ibid..

Note142. Cfr. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, pp. 91 in fine y 92.

Note143. Cfr. CORREA SELAME, Jorge. Op. cit. en nota 137, p. 30. Expone estos efectos a propósito de la apelación. En la Comisión Constituyente, cuando se discutió la posibilidad de eliminar la expresión “procesado” de la disposición de la CPE que regularía el hábeas corpus, el recurso de amparo fue equiparado a la apelación. En la comisión, el comisionado Ortúzar (Pdte.) dijo que “en el supuesto que el día de mañana se dicta un auto de procesamiento y se detiene a alguien (...) ¿Qué pedirá una persona honorable, que no quiere estar detenida, que no desea estar en la cárcel? En primer lugar, la libertad personal. Pero ninguna persona que aprecie su honor en todo lo que vale se contentará con eso. Si ese auto es absolutamente ilegal y arbitrario, inmediatamente querrá que, por la vía más rápida, se deje sin efecto. ¿Cómo no podrá recurrir de amparo en ese caso? Estima que, sino se han deducido recursos, el hecho de que se haya otorgado la libertad provisional no es óbice para deducir el de amparo (...)” A continuación interviene el ministro de justicia de ese entonces, el comisionado Schweitzer, y expresó que “para eso está el recurso de apelación que, precisamente, tiene ese objeto: que quede en manos de un tribunal superior la corrección de la situación anómala que plantea el juez, si este último ha actuado muy absurdamente, el afectado tiene la apelación y la queja”. CHILE. Op cit en nota 22. Sesión 217 celebrada el 1° de junio de 1976; p. 21, párrs. 4 y 5. Además, hay que recordar que las reglas de la apelación son comunes a todo procedimiento, y en consecuencia, a toda clase de recursos. Por su lado, el abogado Núñez Vásquez, señala que “la interposición de los recursos no suspende, por regla general, ni la tramitación de la litis en que inciden ni la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida”, dando a entender que la regala general para todos los recursos es el efecto devolutivo. Cfr. NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. Op. cit. en nota 103, p. 49.

Note144. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, pp. 120 y 156. En la p. 120 el autor demuestra que el recurso de protección no es tal; y en la p. 156, hace aplicable dicho análisis al Amparo.

Note145. Sólo respecto de los efectos devolutivo y suspensivo, Martín Ostos, citado por LOPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, Gustavo, op. cit. en nota 3, p. 69; y también por GIMENO SENDRA, José Vicente; MORENO CATENA, Víctor; CORTEZ DOMINGUEZ, Valentín, Derecho Procesal Penal. 1ª ed.: s. d., 3ª ed., Colex, Madrid, (1999), p. 498.

Note146. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 120.

Note147. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 97, p. 438.

Note148. ABALOS, Raúl Washington. Derecho Procesal Penal, v. I, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993, p. 325.

Note149. Cfr. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Op. cit. en nota 1, p. 479.

Note150. Cfr. Sánchez Viamonte, citado por NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. Op. cit. en nota 103, pp. 280 in fine y 281.

Note151. Cfr. LOPEZ L., Osvaldo. Op. cit. en nota 103, p. 198. PAILLAS, Enrique. Op. cit. en nota 107, p.199. PFEFFER URQUIAGA, Emilio. Op. cit. en nota 107, p. 425. JORQUERA LORCA, René. Op. cit. en nota 109, p. 367. SOTO KLOSS, Eduardo. Op. cit. en nota 107, p. 454.

Note152. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 77.

Note153. Cfr. ibid..

Note154. JORQUERA LORCA, René. Op. cit. en nota 107, p. 367.

Note155. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 97, p. 438.

Note156. Cfr. NUÑEZ VASQUEZ, J. Cristóbal. Op. cit. en nota 103, p. 281.

Note157. Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 1981, confirmada por la Corte Suprema, 10 de agosto de 1981, Cruz Coke-Ossa, Carlos (amparo), RDJ, t. LXXVIII, 1981, Nº 2, 2ª parte, secc. 4ª, p. 152, considerando 2º. Misma sentencia en Fallos del Mes, Nª 273, p. 335. Citado por NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 76.

Note158. GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, t. I, 1ª ed.: 1965, 4ª ed., Civitas, Madrid, (1998), p. 203.

Note159. Ibid..

Note160. Id., p. 204.

Note161. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, v. 1, p. 173.

Note162. Ibid.

Note163. Cfr. Ibid.

Note164. Id., t. 2, p. 21.

Note165. Id., p. 20.

Note166. HOYOS HENRECHSON, Francisco. Temas fundamentales de Derecho Procesal. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1987, p 99.

Note167. GUASP, Jaime. Op. cit. en nota 158, p. 204.

Note168. Ibid..

Note169. Carnelutti, citado por HOYOS HENRECHSON, Francisco. Op. cit. en nota 166, p. 111.

Note170. GIMENO SENDRA, José Vicente. Fundamentos de Derecho Procesal. Civitas, Madrid, 1981, p. 133.

Note171. HOYOS HENRECHSON, Francisco. Op. cit. en nota 166, p. 94.

Note172. BORDALI SALAMANCA, Andrés. “El derecho fundamental de acción: un intento de configuración en el orden constitucional chileno”, en RDJ, t. XCVII, 2000, N° 3, 1ra.parte, p. 82.

Note173. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 77.

Note174. VERDUGO MARINKOVIC, Mario. Op. cit. en nota 97, p. 438.

Note175. JORQUERA LORCA, René. Op. cit. en nota 107, p. 367.

Note176. GUASP, Jaime. Op. cit. en nota 158, p. 204. No obstante, se podría contra contestar diciendo que “no es requisito para el ejercicio del derecho de acción, el que la persona que pretende acceder al órgano jurisdiccional tenga efectivamente o demuestre tener un derecho subjetivo previo, sino que basta que tal persona afirme un interés que pueda ser reputado como jurídico, es decir, coherente con las normas y principios constitucionales, y que ha sido desconocido, negado o violado. Si tal persona sea efectivamente titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico material, ello se sabrá al terminar al proceso, con la sentencia que recaiga sobre el fondo de la cuestión planteada”. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 172, nota 8 al pie de p. 83.

Note177. Vid. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit., pp. 82, 83 y 84.

Note178. Cfr. BORDALI SALAMACA, Andrés. Op. cit. en nota 10, pp. 120, 121 y 156, en cuanto hace aplicable el análisis que el autor hizo del proceso de Protección al que debe hacerse respecto del Amparo.

Note179. COLOMBO CAMPBELL, Juan. Op. cit. en nota 108, p. 137.

Note180. Ibid..

Note181. Cfr. ibid..

Note182. MORENO CATENA, Víctor; COQUILLAT VICENTE, Angela; JUANES PECES, Angel; DE DIEGO DIEZ, Alfredo; y DE LLERA SUAREZ BARCENA. El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios, t. IV, Procesos ordinarios y especiales. Edit.: Ignacio Flores Prada, Tirant lo blanch, Velencia, 2000, p. 3007. En idéntico sentido, GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros, op. cit. en nota 145, p. 498; y GIMENO SENDRA, José Vicente. El proceso de hábeas corpus, 1ª ed.: s. d., 2ª ed., Tecnos, Madrid, (1996), p. 48. En esta obra, el profesor español prefiere, sin embargo, antes que “proceso”, usar la expresión “procedimiento”. Además, es necesario anotar que España mantiene el instituto en estudio sólo para la revisión judicial de las detenciones ilegales, es decir, sólo es correctivo y no puede ser preventivo.

Note183. GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros. Op. cit., p. 48.

Note184. Cfr. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit. en nota 182, p. 3008.

Note185. Cfr. GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros. Op. cit. en nota 145, p. 498. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit., p. 3007. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 182, p. 48.

Note186. Cfr. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, v. 1. p. 133.

Note187. Cfr. GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros. Op. cit. en nota 145, p. 507 in fine.

Note188. Cfr. id., p. 508.

Note189. Cfr. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, v. 1. p. 133.

Note190. Cfr. GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros. Op. cit. en nota 145, p. 508.

Note191. Cfr. GUASP, Jaime. Op. cit. en nota 158, t. II, p. 24

Note192. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit. en nota 182, p. 3008. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 182, p. 49. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONESES MARTINEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; MUERZA ESPARZA, Julio; y TOME GARCIA, José Antonio. Derecho procesal penal. 1ª ed.: 1993, 4ª. ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, (1999), p. 842.

Note193. Cfr. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit. en nota 182, pp. 3007 in fine y 3008.

Note194. Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; y otros. Op. cit. en nota 192, p. 841.

Note195. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit. en nota 182, p. 3008.

Note196. MORENO CATENA, Víctor; y otros. Op. cit., pp. 3007 y 3008. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 182, p. 49. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; y otros. Op. cit. en nota 192, p. 842.

Note197. Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; y otros. Op. cit., p. 842. GIMENO SENDRA, José Vicente; y otros. Op. cit. en nota 145, p. 499.

Note198. SAGÜES, Néstor Pedro. Op. cit. en nota 1, pp. 336 y 337.

Note199. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 157.

Note200. Cfr. id., p. 123.

Note201. PEREIRA ANABALON, Hugo. Op. cit. en nota 1, pp. 15 y 16

Note202. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 170, p. 175. Desde un punto de vista formal, el proceso es “un instrumento destinado a la realización, protección o tutela, o puesta en práctica del derecho mismo”. GUASP, Jaime. Op. cit. en nota 158, t. I, p. 29. Por su parte, de la Oliva Santos dice que “proceso es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del órgano jurisdiccional, de sujetos jurídicos particulares o de otros órganos del Estado, que no sean jurisdiccionales) tendientes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto”. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, v. 1, p. 127.

Note203. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit., v. 1. p. 130.

Note204. Id., p. 131.

Note205. Ibid..

Note206. Ibid..

Note207. Ibid..

Note208. Cfr. GARCIA BELAUNDE, Domingo. “El hábeas corpus Latinoamericano”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Konrad-Adenauer-Stiftung, CIEDLA, Buenos Aires, 2000, pp. 427 y 428.

Note209. Cfr. Id., p. 428.

Note210. Cfr. id., pp. 428 in fine y 429.

Note211. Cfr. id., p. 429 in fine.

Note212. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, pp. 77, 81, 82 y 83.

Note213. Cfr. id., p. 84.

Note214. Vid. MATURANA MIQUEL, Cristián. “Normas de la Reforma procesal Penal propias de la Ley Orgánica Constitucional”, en Revista de Derecho Público, v. 64, Universidad de Chile, Santiago, 2002, pp. 32 a 34.

Note215. Cfr. id., p. 136.

Note216. GUASP, Jaime. Op. cit. en nota 158, t. II, p. 21.

Note217. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 138 y 157.

Note218. Cfr. GALEANO, José. Op. cit. en nota 29, t. 2: Vigencia y Legislación, p. 151.

Note219. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 137. De la oliva Santos expresa que se entiende por sumarios “no los procesos que está previsto que se desenvuelvan más rápidamente (o menos lentamente) que los ordinarios, sino aquellos procesos en que 1°) están legalmente limitados los posibles contenidos relevantes de los actos de alegación y los medios de prueba de que disponen las partes, y 2°) (precisamente a causa de esta limitación) es provisional, en principio, la tutela jurisdiccional que se proporciona, de modo que se permite la posterior apertura de procesos plenarios (esto es, con plenas posibilidades de alegación y prueba), cuya sentencia puede ser distinta y aún opuesta a la recaída anteriormente, a la que se niega, de forma expresa o implícita, fuerza de cosa juzgada material”. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel, op. cit. en nota 138, v. 2, p. 186 in fine y 187. A su vez , el mismo autor dice que “la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional, para las partes e incluso para terceros, produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Id., p. 177. En seguida, manifiesta que “la cosa juzgada material es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”. Id., p. 179.

Note220. Solo respecto de la existencia de doble instancia en el Amparo como argumento para sustentar el efecto de cosa juzgada material de la sentencia definitiva recaída en este procedimiento, cfr. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, p. 147.

Note221. Hay unanimidad en la doctrina en torno a la convicción consistente en afirmar que sólo las resoluciones firmes (de ordinario, sentencias) sobre el fondo producen cosa juzgada material con sus funciones negativa (en nuestro derecho: excepción de cosa juzgada) y positiva (entre nosotros: acción de cosa juzgada). Vid. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel, op. cit. en nota 138, v. 2, p. 186; y en GUASP, Jaime. op. cit. en nota 158, t. I, p. 519.

Note222. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 156 en relación con la p. 153 y ss. En la p. 153 el autor niega el supuesto carácter cautelar del proceso de protección constitucional, en tanto que en la p. 156 hace aplicable dicho análisis al proceso de amparo.

Note223. Concepto en DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel, op. cit. en nota 138, v. 3, p. 408; y en ORTELLS RAMOS, Manuel; y CALDERON CUADRADO, María Pía, La tutela judicial cautelar en el derecho Español, Comares, Granada, 1996, p. 13.

Note224. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 156 en relación con la 154.

Note225. Concepto en ORTELLS RAMOS, Manuel y otra. Op. cit. en nota 223, p. 14.

Note226. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, v. 3, p. 408.

Note227. Requisito mencionado en DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit., p. 409. ORTELLS RAMOS, Manuel; y otra, Op. cit. en nota 223, p. 16.

Note228. Requisito mencionado en DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit., p 409.

Note229. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p.156 en relación con la p. 155. En la p. 155 el autor demuestra la inaplicabilidad de la medida inaudita et altera pars en el procedimiento de protección, y en la p. 156, hace aplicable dicho análisis y otros al proceso de Amparo.

Note230. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 182, pp. 39, 40 y 41. En España, el hábeas corpus está reducido al control de legalidad de la detención.

Note231. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, pp. 79 in fine y 80.

Note232. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Op. cit en nota 45, voz “garantía”.

Note233. FERRAJOLI, Luigi. Op. cit. en nota 39, p. 25. La divergencia (distancia) entre normatividad y efectividad, equivale a la posibilidad de la existencia de normas inválidas (incoherencia normativa) y de la omisión de normas (falta de plenitud normativa). Reducir dicha divergencia implica instar por la existencia de un derecho válido; de una norma inferior coherente con la superior; o, si se quiere, eliminar antinomias; y también significa colmar las lagunas normativas. Cfr. id., pp. 24 y 25. En todo caso, el garantismo es una cuestión de grado, pues, los vicios de la incoherencia y la falta de plenitud son, en un Estado constitucional de derecho, irreductibles más allá de cierto límite. Cfr. ibid.. Esto es así, porque la presencia de aquellos vicios se debe precisamente a que en un Estado constitucional de derecho existe una disociación entre vigencia y validez, entre forma y sustancia, entre signos y significados, o entre racionalidad formal y racionalidad material, en donde la vigencia significa “subsunción o correspondencia de las formas de los actos productivos de normas con las previstas por las normas formales sobre su formación”; y validez, se refiere a “la coherencia de las normas producidas con las de carácter sustancial sobre su producción”. Tanto las normas formales como las sustanciales de formación y producción de las normas son de rango constitucional, y todos los derechos fundamentales son vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de las normas producidas. Cfr. id., pp. 21y 22. Sólo en un Estado absoluto, cualquier norma producida es válida, ya que sólo se toma en cuenta el aspecto formal de su formación. De manera que los vicios de incoherencia y de falta de plenitud, son en alguna medida fisiológicos al Estado constitucional de derecho. Cfr. id., p. 24. De allí viene la irreductibilidad de los vicios normativos en un Estado de esta última clase.

Note234. PEÑA FREIRE, Antonio Manuel. Op. cit. en nota 21, p. 28. Corregir (corrección del derecho) significa “compaginar ley y práxis jurídica con los principios y valores constitucionales”. Id., p. 233. Asegurar la mínima desviación, quiere significar asegurar la máxima adecuación entre valores inspiradores del ordenamiento, normas jurídicas y prácticas o hechos de los órganos públicos. Id., pp. 26, 27 y 28. De manera que la garantía es un artificio de carácter procesal o instrumental, y un sistema de garantías adecuado es aquel que maximice el grado de tutela de los valores más importantes del sistema jurídico-político en que se inserta. Id., p. 25.

Note235. Cfr. PEREZ LUÑO, Antonio. Op. cit. en nota 33, pp. 65 y 66.

Note236. Vid. FERRAJOLI, Luigi. Op. cit. en nota 39, pp. 25 y 43. Según la clase de derechos fundamentales que tutelan, distingue entre liberales, sociales; y según su relación con los derechos fundamentales, en primarias y secundarias.

Note237. Adaptación a nuestro ordenamiento de la clasificación elaborada por PEREZ LUÑO, Antonio. Op. cit. en nota 33, pp. 65 y ss.

Note238. PEÑA FREIRE, Antonio Manuel. Op. cit. en nota 21, p. 229. Pérez Luño subdistingue entre garantías jurisdiccionales genéricas, por un lado, y garantías jurisdiccionales específicas; en donde las primeras están comprendidas por “a) La protección judicial efectiva de los derechos e intereses de todas las personas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; b) La garantía judicial referida al órgano jurisdiccional y concretada en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; y c) la garantía de un proceso debido”; y las segundas por los instrumentos establecidos con la exclusiva finalidad de tutelar los derechos fundamentales, como el proceso de Amparo, el de hábeas corpus, etc. PEREZ LUÑO, Antonio. Op. cit. en nota 33, pp. 80 y ss..

Note239. FERRAJOLI, Luigi. Op. cit. en nota 39, p. 26.

Note240. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, t. I, p. 22.

Note241. BORDALI SALAMANCA, Andrés. “Tribunal Constitucional chileno: ¿Control jurisdiccional de supremacía constitucional?”, en Revista de Derecho, v. XII: Justicia Constitucional, UACH, agosto 2001,., p. 57.

Note242. Cfr. GUASP, Jaime, op. cit. en nota 158, t. I, p. 92; y BORDALI SALAMANCA, Andrés, op. cit. en nota 10, p. 122.

Note243. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit., p 122.

Note244. El profesor Bordalí Salamanca argumenta con el art. 19 Nº 3 inc. 5º CPE. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit., pp. 122 in fine y 123.

Note245. DIAZ URIBE, Claudio. “Recepción de los derechos del hombre en la legislación interna de Chile en relación a la garantía constitucional del debido proceso”, en Seminario sobre recepción de los derechos del hombre en la legislación interna de Chile:Derechos del hombre y legislación interna (Santiago, 1988). Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 1989, p. 84.

Note246. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 10, p. 133.

Note247. Id., pp. 134 in fine y 135.

Note248. Id., p. 135.

Note249. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. Op. cit. en nota 1, p. 479.

Note250. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 78. El profesor Fix-Zamudio señala que “la justicia constitucional comprende los diversos instrumentos calificados como ‘garantías constitucionales”, y que en su conjunto son objeto de estudio de la disciplina que se denomina ‘Derecho Procesal Constitucional’”, y recuerda que Cappelleti distingue tres sectores de la justicia constitucional: La de la libertad que “comprende el análisis de los instrumentos que se han establecido para la tutela de los derechos humanos, en su dimensión individual y social, y que comprenden los procedimientos, predominantemente procesales, que se han establecido para prevenir las violaciones de los citados derechos”; la orgánica, “que comprende los instrumentos de solución de conflictos entre los órganos del poder del Estado”; y la transnacional , que comprende los instrumentos destinados a solucionar los conflictos suscitados a propósito de la aplicación de las disposiciones fundamentales en relación con las disposiciones de carácter transnacional. Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor. “La justicia constitucional. Reflexiones comparativas”, en La Revista de Derecho. Derecho. Sociedad. Cultura. Año IV, N° 2: Segundas Jornadas de Derecho Procesal Constitucional, abril 1991, 1ra. parte, Universidad Central, Santiago de Chile, julio-diciembre 1990, pp. 16 y 17.

Note251. PEREIRA ANABALON, Hugo. Op. cit. en nota 1, pp. 15 y 16.

Note252. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 170, p. 181.

Note253. CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia. Trad. del lic. Hector Fix Zamudio, Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 149.

Note254. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 138, t. 1, p. 137. Destacados nuestros.

Note255. Id., pp. 139 y 140.

Note256. GIMENO SENDRA, José Vicente. Op. cit. en nota 170, pp. 183 y 184.

Note257. DE LA OLIVA, Andrés y FERNANDEZ, Miguel Angel. Op. cit. en nota 148, v. 1, p. 142.

Note258. CALAMANDREI, Piero. Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código, t. I. Trad. de la 2ª ed. italiana y estudio preliminar por Santiago Sentis Melendo. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, p. 335.

Note259. Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. Monogrtafía jurídica, tr.: Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Temis, Bogotá, 1989, p. 27.

Note260. Cfr. id., pp. 43 y 44.

Note261. Cfr. id., pp. 17, 24, 44 y 75.

Note262. Cfr. CALAMANDREI, Piero. Op. cit. en nota 258, p. 337.

Note263. Cfr. CALAMANDREI, Piero. Op. cit. en nota 253, p. 150.

Note264. Id., p. 151. Carnelutti también dice que el proceso se desenvuelve a la manera de un dialogo. Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Op. cit. en nota 259, p. 76.

Note265. Id., p. 153.

Note266. Id., p. 158.

Note267. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit. en nota 39, p. 57.

Note268. Vid BULNES ALDUNATE, Luz. “El debido proceso legal”, en PFEFFER URQUIAGA, Emilio, op. cit. en nota 107, p. 451 y ss.; PFEFFER URQUIAGA, Emilio, op. cit., p. 374; y CHAHUAN SARRAS, Sabas. Op. cit. en nota 81, pp. 23 in fine y 24.

Note269. Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Sesión 103, p. 114, citado por DIAZ URIBE, Claudio. Op. cit. en nota 245, p. 94.

Note270. Art. 11 inc. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa); art. 21 inc. 2º del mismo tratado (toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país); art. 14, Nº 1 1ra. parte del PIDCyP (todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial); Nº 3º de mismo artículo del pacto mencionado (durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad: letra b) a las mínimas garantías de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; letra d) de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; letra e) de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; art. 26 inc. 2° de la DADyDH (toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública); art. 8, Nº 1 de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y Nº 2 letra d) del mismo art. (todo inculpado tiene el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección).

Note271. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés, op. cit. en nota 10, pp. 206 y 207; y NOGUEIRA ALCALA, Humberto, op. cit. en nota 9, p. 567. En la Comisión Ortúzar, el comisionado Evans expreso que “quedan protegidos por este recurso (...) incluso la defensa contra la privación de libertad que no provenga ya de un acto de autoridad política o administrativa, como es el caso expreso de la internación en recinto o clínica siquiátrica”. CHILE. Op. cit. en nota 22, sesión 217 celebrada el 1° de junio de 1976, p. 3, párr. 3. Posteriormente, cuando se discutió la posibilidad de incluir o no el caso del secuestro, se dejó constancia de los siguiente: “El señor Guzmán consulta si en el caso del secuestro cabe el recurso de amparo o este es irrelevante. El señor Ortúzar aclara que no es irrelevante, agregando que la Corte toma conocimiento y dicta las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho ordenando que se traiga a su presencia a la persona secuestrada, lo que a su juicio, constituye una garantía fundamental”. Id., sesión 407, celebrada el 9 de agosto de 1978, p. 3346, párr. 12, y p. 3347, párr. 1.

Note272. Cfr. BORDALI SALAMANCA, Andrés. Op. cit., pp. 206 y 207. Tavolari Oliveros sostiene que “la unilateralidad del amparo se refuerza con la comprobación que, en evento de retardo, el Tribunal hasta puede prescindir del informe del funcionario o persona a quien se atribuye el abuso...”. TAVOLARI OLIVEROS, Raúl. Op. cit. en nota 1, p. 110. En tanto que Nogueira Alcalá sostiene que el procedimiento de amparo es unilateral porque “se encuentra establecido en beneficio del titular de la acción y en resguardo de sus derechos. El agraviante –dice-, es un tercero al cual la Corte sólo le pide informe, para resolver fundadamente el amparo”. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 9, p. 568.

Note273. Ibid.

Note274. Cfr. DIAZ URIBE, Claudio. Op. cit. en nota 245, p. 99. Nogueira Alcalá habla también de “sumareidad”, porque, sostiene, “se desarrolla en el tiempo más breve posible”. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 105, p. 82.

Note275. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 9, p. 567.

Note276. Cfr. PEREIRA ANABALON, Hugo. Op. cit. en nota 6, p. 16. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit., p. 567.

Note277. Cfr. Ibid. ambos autores.

Note278. Ibid.. También NOGUEIRA ALCALA, Humberto, op. cit. en nota 105, p. 82.

Note279. Cfr. Ibid..

Note280. Cfr. Ibid..

Note281. Cfr. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. Op. cit. en nota 9, p. 567.

Note282. Cfr. GONZALEZ PEREZ, Jesús. Op. cit. en nota 23, pp. 193 a 197.