Note1. Como en el caso del Juez Calvo, aquí la norma que permitió procesar a los Periodistas de Chilevisión se encuentra en el Código Penal.

Note2. Con esto hago referencia a Ley de Seguridad Interior del Estado, derogada en lo pertinente, por la Nueva Ley de Prensa, sin embargo de lo cual todavía existen normas similares en el Código Penal.

Note3. “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas;4.- El respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción a este precepto cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley…..”

Note4. Del latín intimus, “Lo más interior o interno”, variación filológica de intumus, forma superlativa del adverbio intus: “dentro”. A su vez, intimidad la define como aquella “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1992.

Note5. “Intimo es, pues, aquello que está lo más adentro posible. No sólo lo que está en el interior del hombre, sino lo que está en el congüelmo mismo de su humanidad”. La intimidad, por consiguiente, vendría a ser “aquella zona espiritual del hombre que considera inespecífica, distinta a cualquier otra, independiente de lo que sea, y por lo tanto, exclusivamente suya que tan sólo él puede libremente revelar”.Además precisa, de acuerdo con Ortega y Gasset, que es una cualidad que se da únicamente al hombre, que “se refiere a su mundo interior”, y “tiene lugar en la medida que el hombre la conoce y es consciente de ella, susceptible de profundización”, “constituye un punto de apoyo para la proyección del individuo en la vida social”. En el mismo sentido, señala el autor que una cualidad importante de la intimidad es que “en esa parte del hombre es imposible la insinceridad, en ella solamente se es lo que se es, desnudo de toda apariencia”. Desantes, J. M. Revista de Estudios Públicos Nº 46. C. E. P. , Santiago. 1992, páginas 274, 275, 284 y 285.

Note6. Una de las primeras construcciones doctrinales que abarcaron la intimidad fue la privacy, cuyo sustento teórico inmediato lo encontramos en la idea de la libertad como autonomía individual, expuesta en la obra “On Liberty”, de John Stuart Mill, para el cual ella se expresaba en que en todo lo relacionado con la individualidad del ser humano hay independencia absoluta, sin derecho a la ingerencia externa, y por otra parte , sólo se podían exigir responsabilidades y conductas sociales obligatorias en lo que atañe a las relaciones con los demás individuos.

Note7. En “Sistema Jurídico y Derechos Humanos”, los autores sintetizan dicha investigación, a grandes rasgos, en cuatro etapas: de génesis simultánea y entrelazada de lo público y lo privado; la fase de expansión de lo público y creación ideal de intimidad; fase de la publicidad ampliada; y finalmente, fase de reensamblaje de lo público y privado en una sociedad de masas.

Note8. doctrinal, porque la Constitución consagra la igualdad de las personas en dignidad y derechos, dentro de los cuales está, por supuesto el derecho a la intimidad.

Note9. este concepto si bien evidentemente es un concepto de contenido indeterminado, sostengo que los conflictos que genera se deben en mayor parte a la gran extensión que se le ha dado a éste, comprendiendo situaciones que no revisten la característica de ser de interés de toda la ciudadanía.

Note10. “La reserva supone guardar algo para sí que no es conocido por nadie ajeno al individuo, que no sólo interesa a los demás, sino que no interesa que interese a los demás. El secreto, por su parte, implica callar algo que por oficio se conoce”. Desantes, J. M.., Op. Cit.

Note11. En efecto, asociada a la globalización, en los hechos se ha restringido aun más el margen de lo privado, pues debido a la existencia de variadas bases de datos de diversa naturaleza, el individuo común participa de cierta información suya al resto de la comunidad, a veces sin su conocimiento ni aquiescencia.

Note12. Como bien es sabido, las distinciones surgen doctrinariamente.

Note13. Con lo anterior, no estoy sosteniendo en caso alguno que los personajes o figuras públicas deban ser intocables o recibir un trato especial, simplemente me limito extender a esta materia lo que sucede en otras ramas del Derecho respecto de las partes mas afectadas en sus derechos.

Note14. Por encontrar ambos derechos una misma raíz de la cual surgen, y encontrarse ligados a la personalidad del individuo, deben necesariamente coordinarse y complementarse.

Note15. Me refiero con esto al criterio consignado en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue ratificado por la Corte Suprema, respecto del caso Martorell. En el se estimó que el derecho a la privacidad era superior en cuanto a su jerarquía respecto de la libertad de información, entre otros motivos por el hecho de que dicha libertad está limitada en su ejercicio por el derecho a la vida privada y la honra de la persona y de su familia, sin que respecto de este último derecho se consigne limitación alguna.

Note16. “Esta iniciativa responde al mandato del Art. 5° inc. 2° de la Constitución, que obliga a los poderes del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Siendo la intimidad y el honor derechos ligados a la personalidad, derivados de la dignidad de la persona, se encuentran reconocidos normativamente tanto a nivel internacional como interno. Sin embargo, no cuentan con una efectiva protección civil, lo que conlleva a que la vía penal sea la única forma de resolver los casos de intromisiones ilegítimas a estos derechos. La normativa existente no asegura a los afectados el término inmediato de las actividades ilegítimas, como tampoco una indemnización civil acorde. De esta manera, el proyecto busca establecer, a través del procedimiento sumario, la protección civil de estos derechos, entendiendo la existencia de intromisión ilegítima en todos aquellos casos en que no hay autorización expresa de la ley o del afectado, establece conductas específicas calificadas como intromisión ilegítima, y presume la existencia de perjuicios siempre que se acredite la intromisión referida”. Esto, de acuerdo a lo que el propio boletín 2370-07 de la Cámara de Diputados señala. Este proyecto se encuentra en la etapa de Segundo trámite constitucional y en la subetapa de Primer informe de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Note17. El artículo 3º deja en manos del particular la determinación de lo que considera que está reservado para sí mismo o su familia". Uno de los reclamos más duros de los periodistas y propietarios de medios plantea que con esa disposición todas las oficinas de los poderes del Estado pasarán a ser recintos secretos, donde no se podrán hacer coberturas informativas sin la autorización de un ministro, un juez u otro funcionario.

Note18. El artículo 6º considera como intromisión ilegítima una serie de conductas que describe, básicamente relativas a la divulgación y captación de hechos relacionados con la vida privada y la protección de la imagen de las personas. Se definen como intromisiones ilegítimas el emplazamiento o la utilización, en cualquier lugar, de aparatos de escucha, filmación, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para captar, interceptar, grabar o reproducir conversaciones o comunicaciones de carácter privado; o apto para fotografiar, fotocopiar o reproducir documentos o instrumentos del mismo carácter, o para captar, trabar, filmar o fotografiar imágenes o hechos de carácter privado. Pero al final agrega una letra que establece una causal general e indeterminada como es "utilizar mecanismos medios o acciones o procedimientos análogos a los anteriores". También se considerarán como intromisiones ilegítimas la divulgación de hechos de la vida privada de una persona, familia, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. En la letra d) del citado artículo se señala como una forma de intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la "imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos". El artículo séptimo no considera que sea intromisión ilegítima cuando se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pero siempre que la imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos, salvo que se afecte la dignidad de las personas. Junto con penar el uso no autorizado de equipos y dispositivos de escucha, filmación u observación, se considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación de la "imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos". El último aspecto, se puntualiza en otro artículo donde se señala que la intromisión ilegítima no es tal si se trata de personas que ejercen cargos públicos o tienen notoriedad o proyección, "siempre que la imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos" y que la imagen o grabación "no afecte la dignidad de las personas".El artículo 8º del proyecto, a su vez, vuelve a hacer aplicable la difamación, al disponer que darán lugar a una acción indemnizatoria "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, como asimismo los abusos que con ocasión de aquella se cometieren en ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República".

Note19. Algunos autores haciendo un análisis más amplio incluyen una primera etapa previa a las dos posteriores que están por enunciarse, cual es el derecho a emitir opinión, conceptualizada como aquella facultad que posee toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin injerencia o apremios de terceros, lo que cree o piensa.

Note20. Este derecho es ejercido, la generalidad de las veces por los medios de comunicación social.

Note21. “El derecho a la información está directamente relacionado con el derecho a la vida. Como decía Francisco de Vitoria ya en el siglo XVI, el hombre sólo es capaz de vivir en comunidad, y sólo existe comunidad cuando hay comunicación, entonces el hombre requiere de información para poder vivir”. Derecho a la información. Publicación Corriente de Opinión, Nº 85, www.chileunido.cl. Julio, 2003.

Note22. En este sentido el punto Nº 1 del Acta Constitutiva de la Agrupación “Periodistas por la Libertad de Expresión”, expresa “Que la libertad de expresión y el derecho a la información son los fundamentos centrales de una sociedad democrática….”

Note23. Debemos tener presente que en el caso chileno la libertad de expresión se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de nuestra Carta Fundamental, no olvidando que por el mandato constitucional del inciso 2º del artículo 5, la libertad de comunicación se encuentra reconocida en diversos instrumentos internacionales, ratificados por nuestro país y que se encuentran vigentes. En ese sentido artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y artículo 19 del Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)

Note24. Se ha señalado por algunos, que en atención a los requisitos señalados “no serían admisibles las restricciones o limitaciones que consagran un privilegio especial para personas que ostentan ciertos cargos públicos, religiosos, militares”, etc…

Note25. Sin embargo, se puede observar que es difícil llegar a un equilibrio, en el cual la libertad de expresión se ejerza con responsabilidad. Ello porque, sin embargo de existir la responsabilidad ulterior en lugar de censura previa, en el caso del derecho a la privacidad, poco interesa que se responda con posterioridad a la lesión de este derecho, ya que una vez que lo privado se ha hecho público, no hay forma de volver al estado anterior, por lo que el sistema de responsabilidad ulterior en este caso no tiene efecto útil, como si lo tiene en el caso de la vulneración del derecho a la honra, lo cual constituye un problema adicional.

Note26. Comouna amplia parte de la doctrina lo sostiene, la eficacia de las leyes radica, , por una parte, en su posibilidad de adaptación a un gran número de situaciones (de ahí el carácter general de la ley),y por otra parte, en un margen de tiempo de permanencia lo más amplio posible. Ello garantiza a grosso modo, la longevidad que una determinada legislación pueda tener.

Note27. o más bien garantías. Este término es más correcto procesalmente, pues está dotado de la acción Constitucional de Protección

Note28. Como opinión personal, debo señalar que a mi juicio los Tribunales de Justicia no siempre han resuelto las contiendas que se han presentado a su decisión conforme a Derecho, respetando la prohibición de establecer una censura previa, casos emblemáticos los hay de sobra.

Note29. Como según por algunos sucedió con la tesis propuesta por el Profesor José Luis Cea en el año 1993, que postulaba un orden más bien lexicográfico del artículo 19 de la Constitución Política.

Note30. Con eso no hago referencia a personeros públicos o a miembros de algún poder del Estado, sino a deportistas destacados, personas ligadas al mundo del espectáculo etcétera, pero sin duda reviste mayor trascendencia pública en el primero de los casos.

Note31. Tal como lo explicitaron Warren y Brandeis, en su célebre artículo publicado en Harvard Law Review de 15 de Diciembre de 1890.

Note32. Sin desconocer aquella doctrina que clasifica al derecho a la integridad física dentro de la dimensión material; y a la privacidad, dentro de la esfera inmaterial. A mi juicio, el situar a la integridad psíquica en el mismo plano que a la integridad física, dificulta su diferenciación. Dudosamente la integridad psíquica estará dentro de la esfera material cuando ella se refiere a una esfera distinta de la corpórea. Psíquico se refiere en sentido etimológico a “Lo perteneciente o relativo al alma”, del griego psique “alma humana”, aunque en nuestro contexto, se utiliza más bien como sinónimo de “mente.”

Note33. Con eso no hago referencia a personeros públicos o a miembros de algún poder del Estado, sino a deportistas destacados, personas ligadas al mundo del espectáculo etcétera, pero sin duda reviste mayor trascendencia pública en el primero de los casos.

Note34. Maritza Castro Frías “Privacidad, vida pública y honra frente a la libertad de expresión, soluciones a un conflicto” En: Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, Santiago, Volumen 84, 2002.

Note35. Solozabal, Juan José. “Los derechos fundamentales en la Constitución Española”. En: Revista de Estudios Públicos, Nº105, julio/septiembre, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, página 11, citado por Maritza Castro Frías. Ob.cit., página 274.

Note36. Barros Bourie, Enrique. “Honra, Privacidad e Información: Un crucial conflicto de bienes jurídicos”. En: Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte – Sede Coquimbo. Año 5. 1998, página 56 y ss.

Note37. Nash Lavín, Alejandra. “Conflictos y jerarquías de los derechos constitucionales: Análisis dogmático y de jurisprudencia.” Memoria para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile. Santiago. 2000, página 33.

Note38. Nash, Alejandra. Ob, cit., página 73.

Note39. El artículo 19 números 11 del anteproyecto de la Comisión, en lo pertinente señalaba lo siguiente: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que atenten contra la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas.” Y el número 12 del anteproyecto del Consejo indicaba: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por la falsedad de la información y de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que atenten contra la moral, el orden público, la seguridad nacional, la vida privada de las personas o el secreto de las actuaciones del sumario, o si lo consideran necesario para el éxito de la investigación.”

Note40. Castro, Maritza. Ob. cit., página 277.

Note41. Cea. Egaña, José Luis. “Estatuto constitucional de la libertad de información”. En: Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte - Sede Coquimbo. Nº5. 1998, páginas 39 y 40.

Note42. El entre paréntesis es nuestro.

Note43. Castro Maritza. Ob. cit., página 280.

Note44. Albertí Rovira, Enoch. “Libertad de información y derecho a la privacidad y al honor en España y en la Convención europea de Derechos Humanos”. En: Ius et Praxis. Universidad de Talca. Nº6. 1999, página 61.

Note45. Albertí, Enoch. Ob.cit., página 61.

Note46. 14 Rodríguez Birrel, Pilar. “La coordinación de los derechos a la información y a la honra” En: Cuadernos de Información. Pontificia Universidad Católica de Chile. Nº4-5. 1987-1988, páginas 85 y ss.

Note47. Rodríguez B., Pilar. Ob. cit., página 85.

Note48. Rodríguez B., Pilar. Ob. cit., página 86.

Note49. Pieper, Joseph. “Virtudes fundamentales”. Editorial Rialp. Madrid. 1976, página 75. Citado por Pilar Rodríguez Birrel. Ob. cit., página 89.

Note50. Millán Puelles. Antonio. “Sobre el hombre y la sociedad”. Editorial Rialp. Madrid. 1976, página 10. Citado por Pilar Rodríguez Birrel. Ob. cit., página 89.

Note51. Ortego, José. “Noticia, actualidad, información”. Editorial Eunsa. Pamplona. 1976, página 75. Citado por Pilar Rodríguez Birrel. Ob. cit., página 90.

Note52. Rodríguez B., Pilar. Ob. cit., página 90.

Note53. Rodríguez B., Pilar. Ob. cit., página 90.

Note54. Berdugo, Ignacio. “Honor y libertad de expresión.” Editorial Tecno. Madrid. 1987, página 110. Citado por Pilar Rodríguez Birrel. Ob. cit., página 91.

Note55. Según Ximena Fuentes Torrijo: “Nadie discute que el constituyente siguió, aunque no lo diga expresamente un orden de prelación en las garantías y derechos que consagra el artículo 19. Desde luego, la ordenación en que aborda tales derechos y garantías no es arbitraria, como lo prueba la sucesión descendiente de su importancia”. Fuentes, X. “Criterios Para Solucionar El Conflicto Entre La Libertad De Expresión Y La Protección De La Honra De Las Personas: Dos Métodos Distintos De Razonamiento Jurídico”. En mi opinión, esta “sucesión descendiente” de las garantías constitucionales no es tan clara, toda vez que hay derechos que se consagran antes que algunas de las garantías amparadas por el derecho de protección. Por ejemplo ¿podría afirmarse que el derecho de reunión antecede en importancia al derecho de propiedad, uno de los últimos consagrados en la carta fundamental? A mi parecer, no lo es, al menos, no tiene la trascendencia que le da su utilización en el diario vivir en cuanto a su invocación como medio para proteger diversos intereses que incluso exceden, según algunos, su natural alcance, en lo que se denomina la “propietarización de los derechos”.

Note56. “Form and Substance in Anglo-American Law”. Atiyah, P.S. y Summers, R. S. Clarendon Press, Oxford, 1996.

Note57. "La Ultima Tentación de Cristo" (1987), de Martin Scorsese, En noviembre de 1988, es rechazada por considerar que su argumento "contradice las enseñanzas de la Biblia y constituye una ficción de una parte de la vida de Cristo". El fallo fue ratificado el 14 de marzo de 1989. El 11 de noviembre de 1996, el organismo recalifica el filme, dejándolo para mayores de 18 años. Un día después, abogados vinculados a la corporación Porvenir de Chile presentan un recurso de protección y una orden de no innovar en contra de la cinta. El recurso es aceptado y se suspende la exhibición. El 20 de enero de 1997, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago resuelve acoger el recurso y prohíbe la exhibición de la película en Chile. En junio de mismo año, la Corte Suprema confirma el fallo del tribunal de alzada, con lo que la exhibición del filme en el país queda definitivamente prohibida.El 10 de septiembre de 1997, el caso es llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que en mayo de 1998 acepta la denuncia y comienza la revisión del caso para presentarlo a la Corte.En un fallo inédito, el 9 de febrero de 2001 el tribunal internacional resuelve que el Estado chileno debe eliminar la censura previa de su ordenamiento jurídico y exhibir la película. Pese a la contundente resolución, la cinta aún no ha sido presentada en el país, esto debido a que, según han explicado las autoridades, el CCC no puede invalidar el fallo de la Corte Suprema, recalificar y permitir la exhibición del filme, a menos que medie una sentencia de los propios tribunales que deje sin efecto lo resuelto. Asimismo, se ha argumentado que para que "La Ultima Tentación de Cristo" pueda ser mostrada, es clave la aprobación del nuevo proyecto de Ley de Calificación Cinematográfica, también denominada Ley de Cine.La nueva legislación fue aprobada el 29 de octubre de 2002 por 99 votos a favor y una abstención en la Cámara de Diputados. Un día después, el 30 de octubre, fue ratificada unánimemente en el Senado. Uno de los párrafos de la iniciativa señala que, a partir de la aplicación de la ley, las películas "que hayan sido 'rechazadas' dejarán de estarlo y para su exhibición o comercialización deberán someterse a la calificación del Consejo". Esta indicación afecta principalmente a "La Ultima Tentación de Cristo", ya que abre la interrogante sobre si debe primar el criterio de la nueva ley que permite recalificar las cintas, o el del fallo de la Corte Suprema. Sin embargo, el 9 de enero de 2003 el nuevo Consejo de Calificación Cinematográfica recalificó la cinta para mayores de 18 años. El 30 de octubre de 2002 fue aprobado en el Senado el proyecto de Ley sobre Calificación Cinematográfica, con lo que la iniciativa quedó lista para su promulgación por el Ejecutivo. Entre otras cosas, la nueva legislación crea un nuevo Consejo de Calificación Cinematográfica, en el cual es eliminado el actual representante de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, el organismo mantendrá su dependencia del Ministerio de Educación y tendrá la misión de calificar la exhibición pública del material cinematográfico en tres tramos: todo espectador, mayores de 14 y mayores de 18 años. Las calificaciones, además, agregan expresiones orientadoras como "contenido educativo", "inconveniente para menores de siete años", "contenido pornográfico o excesivamente violento". Las películas pornográficas sólo pueden ir a salas triple X, mientras que la única restricción para las excesivamente violentas es que no podrán exhibirse en la TV abierta. El Consejo no podrá censurar previamente ningún material fílmico, tampoco tiene injerencia sobre el cable o la televisión satelital, ni menos sobre producciones adquiridas para "consumo personal". Este proyecto fue promulgado el 09 de diciembre de 2002, y hoy es ley de la República.

Note58. Obra no disponible en el fondo bibliográfico de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Note59. En estricto rigor el nombre del autor es Raymond Wacks y no Reymond Wacks. Es profesor de derecho, específicamente de la cátedra de teoría del derecho de la Universidad de Hong Kong y sus áreas de especialización son teoría del derecho, derechos humanos y especialmente protección de la privacidad. Fuente: Página web de la Facultad de Derecho de la Universidad de Hong Kong: http://www.hku.hk/law/dept/rw.html (febrero, 2004).El considerando 2º del fallo señala lo siguiente: “Según Reymond Wacks: cfr, The protection of privacy, Londres, 1980, págs 89-90 (...), la mejor manera de conciliar el derecho a la intimidad con el de la libertad de expresión es la protección legislativa del individuo frente a la publicidad que pudiere dársele, cuando se divulguen datos personales o confidenciales. Las posibles defensas esgrimibles por quien divulga semejantes datos son las siguientes: a) ser una publicación de interés público; b) ser el demandante un personaje público; c) estar el demandante en un lugar público; d) tratar de una información de la que pueda disponer un registro público; e) haber dado el demandante su consentimiento a la publicación; f) modo de adquisición de la información; g) la importancia de lo publicado respecto de la identidad del demandante; h) trascendencia de la invasión producida a la intimidad; i) motivo de la publicación.”

Note60. Entiéndase por tales, Diario Las Ultimas Noticias y canal Megavisión.

Note61. De aceptarlo así, el Derecho colapsaría, pues cada vez que no fuese posible perseguir al autor de una infracción, quienes siguieran sus pasos podrían alegar la falta de acción dirigida contra tales.

Note62. En este punto, la Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones, no se pronuncia acerca de dicho argumento, por lo cual debe inferirse que no lo descarta. Más bien, los motivos para revocar los funda en otras consideraciones.

Note63. Con una trayectoria impecable, fue designado relator de la Corte de Apelaciones de Santiago en 1992, nombrado titular del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago en 1996, relator de la Corte Suprema en 1999 y Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago el 2002.

Note64. En este sentido, si bien el Palacio de Tribunales podría estimarse como un recinto público, el despacho de un Juez no necesariamente reviste esa calidad, puesto que precisamente requiere de la autorización de su titular para ingresar a él.

Note65. Este criterio fue reafirmado por el Consejo de Etica de Medios, al amonestar a Chilevisión pues éste “estima que Chilevisión ha incurrido en faltas a la ética (...). El canal tuvo una evidente preocupación por verificar las fuentes y confirmar una noticia de indudable interés público. Pero, al utilizar una cámara oculta en procedimientos que deliberadamente escondieron la consecuencia de sus dichos al magistrado; a ello se suma que el medio perdió el control de sus acciones investigativas al entregar la cámara a una persona ajena al Canal que paralelamente tenía la calidad de denunciante; para finalmente, afectar gravemente la dignidad personal de éste con la difusión de las imágenes así obtenidas”, en su comunicado público de amonestación al canal Chilevisión.

Note66. Los artículos 161 A) y B) que conforman el párrafo 5 del título II del Libro II del Código Penal, fueron introducidos a este cuerpo legal por la Ley 19.423 de 20 de noviembre de 1995. Este dispone “Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior. En caso de ser una misma persona las que las haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial. Estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas”.

Note67. Como una especie de precedente en la materia, respecto de los funcionarios de la administración pública, la Ley de Probidad Administrativa, que reformó la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que las faltas a la probidad se refieren únicamente a aquellas comprendidas dentro de la labor ministerial de los respectivos funcionarios, lo cual excluye de evaluación el comportamiento privado de los mencionados. Esta tendencia demuestra que en nuestro país se ha tendido a objetivizar el tema de la probidad, dejando fuera de la evaluación del desempeño profesional, los aspectos considerados constituyentes de la vida privada de las personas.

Note68. quien admitió su concurrencia a dos saunas gay hace aproximadamente tres años atrás...

Note69. “¿Alguien me pude decir que no es relevante en un caso de pedofilia saber si el juez tiene “tejado de vidrio”, como lo reconoce el mismo? Porque el problema no es su opción sexual, es que se expuso por sus conductas a una situación de vulnerabilidad.” A. Guillier, Jefe de Prensa de Chilevisión, en entrevista de Revista del Sábado de Diario El mercurio de 27 de Noviembre de 2003.

Note70. Esa es la idea que prima entre los legos, y también entre algunos letrados.

Note71. Incluso más: en el caso de los jueces, no se considera, en estricto sentido, su conducta moral en su evaluación.

Note72. Me atrevería a decir, muy previamente, que quizás la conducta moral de los funcionarios podría ser considerada si, y sólo si, ella se confundiere con alguna circunstancia o patología que influyera negativamente en su labor, haciéndolo inidóneo para desempeñar su cargo, lo que por supuesto deberá ser constatado por algún especialista en la materia.

Note73. Lo anterior se explica porque su labor investigativa duró sólo dos semanas.

Note74. Es así como el propio Alejandro Guillier, doblemente encausado por infracción al artículo 161 A) del Código Penal, reconoció posteriormente que la grabación hecha a una persona en un recinto privado sin advertirle se encuentra justificada cuando existe delito y la cámara oculta debe ser usada sólo en los casos en que pudiera por ese medio probarse la comisión del mismo, pero reconoce que en este caso no había delito alguno, y las grabaciones no debieron difundirse, sobre todo porque Calvo había aceptado los hechos.

Note75. Incluso más, cuando este derecho presenta conflicto con algún otro (v.gr. honor y reputación), se ha dicho por algunos que éste derecho de libertad debería prevalecer, atendida su doble naturaleza, que es a la vez un derecho individual y un derecho colectivo consecuente con la idea de democracia como sistema político que incorpore efectivamente a todos los sectores de la nación. Es por ello que se ha estimado que tiene mayor peso relativo que otros derechos.

Note76. En el caso de la intimidad, lo que podría denominarse “censura” no debe entenderse por tal en este contexto, porque en el ámbito de la intimidad, no es en principio la autoridad quien sustrae del conocimiento público una información determinada, sino que es el propio titular del derecho quien decide no hacer público un aspecto de su vida, que por su naturaleza no es público. Este simple ejercicio decisorio es algo a lo cual todo ser humano tiene derecho. En ese ámbito íntimo de su vida, el sujeto es soberano (en principio), pues es él quien decide qué es lo que desea mantener para sí y qué no.